La Plata, 17 de julio de 2023.

Expediente  Nº 44/2023
Partido: “PLATENSE vs. ESTUDIANTES DE LA PLATA”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Matías Loporassi y Segundo Kersich, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 08 de julio de 2023, entre el club local –Platense- y Estudiantes de La Plata, en categoría U-17; como así también los descargos presentados por el club Estudiantes de La Plata y el jugador Correa; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador, Sr. Facundo CORREA del club Estudiantes de La Plata.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar textualmente que “…Finalizando el último cuarto el jugador Correa, F. (N° Lic. 323), le grito al Segundo Juez del partido “H..de p.., la con…a de tu ma…e” luego de haber sido descalificado del juego por doble técnica. Una vez finalizado el partido, durante el saludo entre los jugadores, este mismo jugador se le puso cara a cara al Segundo Juez con una mirada desafiante…”

III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador del club Estudiantes de La Plata, Sr. Facundo Nahuel Correa, presenta su descargo en el cual expresa “...Pido disculpas por la exaltación la cual no es correcta…  pero hago énfasis en que nunca fue hacía él, las personas estaban muy exaltadas de ambos lados y eso llevó a mi insulto injustificado…”.Asimismo, agrega su propia versión de los hechos informados por los árbitros.

V. Que el delegado del club Estudiantes de La Plata, Sr. Fabián Barbieri, realiza su informe rechazando la actitud del jugador y pidiendo las disculpas correspondientes a los árbitros involucrados.

VI.- Que el accionar del jugador del club Estudiantes, CORREA (insultar al árbitro) se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX. Para finalizar es oportuno reiterar que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Aplicar al jugador del club Estudiantes de La Plata, Sr. Facundo Nahuel CORREA (Licencia nro. 323) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Intimar al Club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  17 de julio de 2023.-

Expte. Nº 45/2023
Partido: “UNIVERSAL vs BANCO PROVINCIA”
Categoría: u-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Nicolás Linchetta y Tomas Colungna, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 08 de julio de 2023 entre los equipos de Universal y Banco provincia, correspondiente a la categoría U-17, como así también el informe presentado por el club Universal; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club Universal.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...En el trascurso del tercer cuarto, se le solicita a un espectador de la parcialidad local que debe retirarse del establecimiento luego de numeras quejas y protestas desmedidas a viva voz contra uno de los árbitros del encuentro. Gracias a la intervención del delegado de dicho club el espectador fue retirado sin generar mayores disturbios…”
III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.- Que el club Universal realiza un informe en el cual hace constar que el simpatizante expulsado de la tribuna resulta ser el Sr. Nahuel Milanesi. En tal sentido, se certifica por la Secretaria de la APDEB que el mismo resulta ser su presidente.
V. Que la conducta desplegada por el Sr. Milanesi, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes de las entidades.

VI.- Analizados los hechos informados por los árbitros, arribamos a la conclusión en lo atinente al comportamiento del Sr. Milanesi, en su carácter de Dirigente del Club Universal, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el art 76º inc. d) del Código de Penas de la CABB, en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA (30) A NOVENTA (90) DIAS al dirigente o autoridad que antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Nahuel MILANESI, Presidente del Club Universal, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2º. Intimar al club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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            La Plata, 17de julio de 2023.

 

Expte. Nº 46/2023
Partido: “PLATENSE vs. ASTILLEROS”.-
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Sebastián Ramírez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 9 de julio de 2023, entre el equipo local Platense y Astilleros, categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Gastón CHARNI del Club Astillero Rio Santiago (licencia 299).

II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…A mediados del tercer cuarto al jugador perteneciente al equipo Visitante número 88, CHARNI, G. (Nro. Lic. 299) se le sancionó una falta DESCALIFICADORA sobre el jugador del equipo Local numero 8 MANILLA, N. (Nro. Lic 306) por lo que debió abandonar el rectángulo de juego.…”.

III.- Que el accionar del jugador Charni por una falta descalificadora del juego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.

IV.- Que es necesario destacar que de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el jugador imputado (Gastón CHARNI) reviste el carácter de reincidente, con los alcances del art. 42º inc. b del C. Penas dado que ha sido sancionado en expediente n° 74/2022 de fecha 26 de octubre de 2022, con tres (3) fechas de suspensión.

V.-Que la reincidencia prevista en el art 42º del Código de Penas de la CABB, se configura cuando se cometa una nueva falta, habiendo sido el imputado, sancionado por otra anterior de cualquier naturaleza, dentro del último año, agravándose la sanción a aplicarse.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero Rio Santiago, Sr. Gastón CHARNI (Licencia nro. 299) la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2°: Intimar al Club Astillero Rio Santiago para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  17 de julio de 2023.-

Expte. Nº 47/2023
Partido: “JUVENTUD vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”
Categoría: Mini básquet - Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. L. Armellino y M. Molle, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 09 de julio de 2023 entre los equipos de Juventud y Deportivo San Vicente, correspondiente a la categoría Mini básquet - femenino, como así también el informe presentado por el club San Vicente; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club San Vicente; aunque también menciona una situación que no paso a mayores entre el entrenador de ese mismo club y el cronometrista local.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...promediando el primer cuarto, hubo un intercambio entre el cronometrista local y el entrenador visitante, el cual no pasó a mayores y pudo solucionarse; Por su parte desde la tribuna visitante, gritan, a viva voz “hace bien el reloj, go… p…” por lo cual se llama a los delegados y se solicita que dicho espectador se retire del establecimiento, esta persona no se quiso retirar, quedándose en la entrada de la cancha, luego los delegados de cada institución lo acompañaron a retirarse nuevamente hasta que finalmente lo hizo..”
III. Que a los clubes y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.- Que el club Deportivo San Vicente, por intermedio del Sr. Gastón Ferreira realiza un informe en el cual hace constar que la persona que fue retirado del estadio Juventud, resulta ser el Sr. Alejandro Lunius.
V.- Que la presidenta del club Juventud, Sra. Mariana Burgos, presenta su descargo haciendo constar que el intercambio de opiniones entre el cronometrista del club Juventud, y el entrenador del club visitante, correspondió a la interpretación de la forma de detener el reloj cuando uno de los dos equipos obtiene una amplia diferencia en el marcador; ratificando lo informado por los árbitros respecto al simpatizante del club San Vicente.
VI. Que cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Deportivo San Vicente, Sr. Lunius, -insultar al árbitro- descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyo inciso prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

IX. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

X.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Deportivo San Vicente identificando a la persona informada por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Deportivo San Vicente, Sr. Alejandro LUNIUS, la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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            La Plata, 18 de julio de 2023.-

Expediente Nº 49/2023
Club: “UNION VECINAL vs. MERDIANO V”
Categoría:U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Franco Knauer y Gustavo Fleitas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de julio de 2023, entre los equipos de Unión Vecinal (local) y Meridiano V (visitante), correspondiente a la categoría U-23; como así también el informe realizado por el club Unión Vecinal; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador-espectador, Sr. Matías Puebla del club Unión Vecinal.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…promediando el 2do cuarto se procedió a retirar a un espectador de la parcialidad local (Unión Vecinal) producto de reiteradas protestas e insultos a viva voz de pie metiéndose a la cancha exclamando “H… DE MIL P… COBRA BIEN PEDAZO DE F…, CA… DE M…”, retirándose continuaba insultando y señalando a los árbitros…”.-

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Unión Vecinal, presenta su informe y manifiesta que la persona involucrada resulta ser Matías Puebla, jugador de la categoría U 23, pidiendo las disculpas del caso por la actitud del jugador, habiendo sido observado por su accionar

V. Que el accionar del simpatizante-jugador, Sr. Matías Puebla del club Unión Vecinal, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) yb) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes Cometieren actos de incultura y No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro,  fuera o en inmediaciones del campode juego, antes, durante o después del partido

VI.- Que dicha conducta del Sr. Puebla, se encuentra agravada por su condición de jugador, en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Unión Vecinal, no solamente identificando al simpatizante-jugador, sino también colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V  E :

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante y jugador del Club Unión Vecinal, Sr. Matías PUEBLA, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, e intimando al club a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2°:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  19 de julio de 2023.-

Expte. Nº 51/2023
Partido: “CENTRO FOMENTO GONNET vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Juan Cruz Lamonica y Álvaro Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de julio de 2023 entre los equipos de Centro Fomento Gonnet y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría U-23, como así también el informe presentado por el club Náutico de Ensenada; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del club Náutico de Ensenada.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Promediando el tercer cuarto, tuvimos que detener el juego para hacer retirar a un espectador de la parcialidad visitante, el cual se refirió a viva voz con los términos “…NO TE HAGAS EL VIVO VOS Y TU COMPAÑERO, QUE TIENEN QUE SALIR DE LA CANCHA, LOS VOY A CA..R A TROMPADAS”. Finalizado el encuentro, nos retiramos con mi compañero y el espectador nos estaba esperando en el auto, el cual se baja y comienza a gritarnos a viva voz los términos “TE DIJE QUE IBAS A TENER QUE SALIR VOS Y TU COMPAÑERO, SOS UN CAGÓN, NO SABES CON QUIÉN TE METISTE, MAS VALE QUE NO ME INFORMES PORQUE VAS A COBRAR, TE LA DAS DE PIOLA Y NO TE LA AGUANTAS LA C… DE TU MADRE”. Esta situación no pasó a mayores dado que la persona fue contenida y sujetada por jugadores y padres de ambas instituciones. Dada la situación debimos permanecer dentro de las instalaciones del club local por espacio de 1 hora hasta que esta persona se retiró de las inmediaciones del estadio…”.
III. Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.- Que el club Náutico de Ensenada, realiza un informe en el cual individualiza a la persona que fuera retirada del estadio, como el padre de un jugador, e identificado como Gastón FIORINO; repudiando en forma enérgica desde dicha entidad ese tipo de conductas y notificándoselo al propio padre.
V.- Que cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Náutico de Ensenada, Sr. Fiorino -insultar y amenazar a los árbitros- descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) b) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometieren actos de incultura, no guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades y cometieren tentativa de agresión dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VIII. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento del club Náutico de Ensenada identificando a la persona informada por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Náutico de Ensenada, Sr. Gastón FIORINO la PENA de CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-